martes, 20 de febrero de 2007



Atención Señores Decanos les envío copia de denuncia contra El Tribunal Constitucional por la Ley 26937 Ley “Torres Lara”, presentado al Congreso de la República (Sub - Comisión de Acusaciones Constitucionales) el 19 de Febrero del año en curso, cumpliendo de esta con el 1er punto de Acuerdo Nacional suscrito en el VII CONGRESO NACIONAL DE DECANOS en la ciudad de Puno, en el Manifiesto del Titicaca, el último 8, 9 y 10 de este mes.


CARLOS FERNÁNDEZ OROSCO
(Decano Nacional del Colegio de Periodistas del Perú)



SUMILLA: DENUNCIA CONTRA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR INCONDUCTA Y DEFICIENCIA TÉCNICO-JURIDICA Y PORQUE TAMBIEN AFECTA AL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Señora:
Presidenta del Congreso de la República.
(Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales)



El Colegio de Periodistas del Perú, señalando como domicilio el de Avenida Canevaro Nº 1474 del distrito de Lince y debidamente representado por su Decano que firma, interpone denuncia técnico-jurídicas en la resolución de nuestro recurso de inconstitucionalidad, que denota falta de idoneidad de los miembros del referido Tribunal Constitucional y lo hacemos con los siguientes fundamentos.

Señor, pese a que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, Autónomo e independiente (Art. 201 de la Constitución), ha resuelto negativamente nuestro recurso de inconstitucionalidad de la ley 26937 “Ley Torres y Torres Lara”, pero defeccionando gravemente respecto a su decantada autonomía y independencia, al elogiar por primera vez en la historia jurídica del país, dentro de su resolución, a un grupo ciudadano como el Consejo de la Prensa Peruana que es una asociación que ejerce funciones que solo le competen al Colegio Profesional de Periodistas del Perú, pues nacemos de una Ley por lo que tenemos personalidad jurídica de derecho público (Art. 20 de la Constitución) y a ese ente paralelo pretende el Tribunal atribuirle funciones que solo las podría otorgar una Ley o la propia Constitución y además denota este Tribunal Constitucional, como lo probaremos, una falta de idoneidad técnico-jurídica en la resolución, que este Honorable Primer Poder del Estado podrá constatar el peligro de que esto mismo este sucediendo con otras resoluciones y decisiones del Tribunal Constitucional y que demuestran que sus miembros no están en condiciones de resolver cuestiones tan delicadas como las que la Constitución les destina e incluso como en el caso del Doctor Javier Alva Orlandini que hace una apreciación errada de la irretroactividad de las leyes, lo que no es compatible con lo que se espera de un miembro del Tribunal Constitucional, según probaremos in extenso y con la prueba que acompañamos para que se constate la exactitud de nuestra afirmación y este Honorable Congreso tome las medidas correctivas necesarias.

En efecto el Tribunal Constitucional, según puede comprobarse de la copia de la Resolución que ha emitido, ha perpetrado los siguientes despropósitos:

PRIMERO.-Ha declarado constitucional una ley como la 26937 que “pone en vigencia” a la Constitución Política del Estado , como si la Constitución o una parte, cualesquiera, de ella, necesitara de una ley para entrar en vigencia, cuando como sabemos la Constitución que es la Ley Suprema y máxima de la Nación , esta plenamente en vigencia desde su promulgación (29 de diciembre de 1993); por esto cualquier ley, que es una norma de ínfima categoría, respecto a la Constitución es innecesaria y además espuria si pretende poner en vigencia una parte o toda y como si la Constitución estuviera muerta en este acápite. Pero el Tribunal Constitucional, pese a ser el órgano que controla la vigencia de la Constitución y por tanto en su totalidad; perpetra un agravio contra los periodistas cuando declara constitucional la Ley 26937 que como vemos textualmente recorta los alcances del inciso. 4) del Art. 2º de la Constitución de 1993, ya que el Art. 1 de la ley 26937 que incluso tiene un titulo que es: “VIGENCIA DEL DERECHO DE LIBRE EXPRESIÓN”, dice: “El inciso 4) del Artículo 2º de la Constitución, garantiza la plena vigencia del derecho de libre expresión del pensamiento, con sujeción a las normas constitucionales vigentes”. Es decir la Ley 26937 solo garantiza uno de los derechos (la libre expresión del pensamiento), mientras no lo hace con: 1.- “La libertad de información”, 2.-“La libertad de opinión”. 3.-La difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita. 4.- La difusión por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo sanciones de ley”. Por esto pues, Señor Presidente, la ley 26937 es inconstitucional ya que una ley no puede recortar la vigencia de la Constitución, señalando qué parte de ella debe o no, estar vigente ya que este es el más grande despropósito jurídico de que se tenga noticia. Además denota la ignorancia e incapacidad de quienes construyeron la Ley 26937; Sin embargo, que el Tribunal Constitucional no se haya dado cuenta de estas aberraciones, evidencia que sus miembros, que cada día, tienen que resolver asuntos controvertidos, algunos de los que atañen a la seguridad del Estado y a su propia estabilidad, no son idóneos y este Congreso es el llamado a solucionar este grave problema; ya que es el que nombra a los siete miembros del Tribunal Constitucional, reiterando que todo abogado debe saber, e incluso todo ciudadano peruano, que la Constitución Política del Estado no necesita de ninguna ley para poner en vigencia alguno de sus artículos o varios por que las leyes son inferiores a la Carta Magna y por que ésta entra en vigencia desde que es promulgada y si un abogado no es capaz de discernir de esta forma no es idóneo para ejercer la abogacía y mucho menos para ocupar un cargo público.

SEGUNDO.- El Tribunal igualmente emite su resolución defectuosa cuando declara que es constitucional el Art. 2 de la Ley 26937, y este artículo tiene el título de “EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBRE EXPRESIÓN” y dice: “El derecho reconocido según la Constitución, en el artículo precedente, puede ser ejercido libremente por toda persona”. Es pues lógico que no se requería una ley y menos como la 26937 para “reconocer” un derecho que está vigente en la Constitución y que es obvio. Además con respecto al Art. 1º de esta ley, como podemos ver, solo se refiere al derecho de “libre expresión del pensamiento” y en este Art. 2 se agrega que el derecho del Art. 1º debe ejercerlo “libremente toda persona”, lo cual es innecesario ya que el primer renglón del Art. 2 de la Constitución Política del Estado, lo dice: “Toda persona tiene derecho:”. Siendo pues expreso el mandato constitucional, es, entonces, inservible e innecesario, el Art. 2 de la Ley 26937; pero el Tribunal Constitucional, dice que es constitucional a pesar que como vemos también recorta el contenido del Art. 2 Inc. 4 de la Constitución, pues como en el anterior caso, en forma por demás empírica e improvisada, se dicta toda una ley como la 26937 para pretender poner en vigencia que el derecho de toda persona a la libre expresión está establecido en la Constitución lo cual es absurdo y denota igualmente falta de idoneidad por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, por cuanto, si este derecho está establecido expresamente en la Constitución , es vigente desde que la Carta Magna es promulgada y no desde que entra en vigencia una ley posterior.


Cualquier abogado, sin necesidad de ser miembro del Tribunal, está en la obligación de conocer la jerarquía de las leyes y de que la Constitución es la “Madre de todas las Leyes”, la “Ley de Leyes” la “Carta Magna”, “La Fuente de Todas las Leyes” y que las leyes son inferiores y no tienen autoridad sobre la Constitución además que la Constitución sólo puede ser modificada parcialmente mediante “reforma”, como lo establece el Art. 206. Este mismo artículo prescribe que toda reforma debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificada mediante referéndum ó en defecto de éste ratificada en dos legislaturas ordinarias sucesivas; pero para el Tribunal Constitucional no es necesaria ni la aprobación por el Congreso, ni el referéndum. Por esta razón más que por cualquier otra, el Tribunal afecta al Congreso de la República ya que al conferirle autoridad a una ley para modificar lo que en el fondo es “reformar” la Constitución, convierte en un capiti diminutio” la función del Primer Poder del Estado e incluso, lo obvia, cuando el Congreso de la República es el único autorizado para reformar la Carta Magna.

TERCERO.-Con una serie de disquisiciones, más bien, empíricas y referenciales, el Tribunal Constitucional, declara constitucional la Ley 26937 cuando ésta, en forma errada y discriminatoria, en su Art. 3º, dice: “NO OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACION. La Colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista no es obligatoria” Se refiere concreta y expresamente a la “profesión de periodista”, sin derogar la Ley 23221. El Tribunal Constitucional, se confunde respecto al vocablo “caso”, que consigna la constitución de 1993 y no recurre ni al borrador de la Carta Magna que le habría franqueado el espíritu de la Ley, y es que, en efecto, cuando la Constitución habla de “caso” solo se refiere a dos: 1.-En el caso de que el profesional aun con título no ejerza ya que estaría en todo su derecho y 2.- En el caso de que el profesional sí decida ejercer , así tenemos que, si va ha ejercer, las leyes de cada colegio profesional que tienen naturaleza autónoma como lo expresa el Art. 20 de la Constitución, lo llaman a empadronarse y constituirse en miembro de la Orden para lo cual algunos colegios profesionales como el de Abogados de Lima, incluso exigen un examen de idoneidad previo, pagar cuotas mensuales y temporalmente recabar certificado de habilidad y todo con la finalidad de respaldar deontológicamente el trabajo del profesional. De esta forma la Constitución dice. “La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria” y por tanto los colegios profesionales sólo exigen ser miembro de la Orden a quien ejerce la profesión y no comprende a todos los profesionales de su rama ya que como dijimos, muchos pueden graduarse y obtener el título profesional pero no ejercer.

Vemos claramente que mientras la Constitución habla del caso en que se ejerce y en el que no se ejerce, el Tribunal se ha perdido increíblemente en disquisiciones empíricas, que lo han confundido más aun de lo que ya se nota, e interpreta este Art. 20 de la Constitución como que, en determinadas profesiones, una ley específica debería determinar si los profesionales de esa rama se colegian o no y que eso debe partir desde fuera; menoscabando la autonomía constitucional.

Pero , es grave que no haya integridad colegiada en el Tribunal Constitucional y éste es uno de sus más graves defectos y por lo que este Congreso no puede consentir que este colegiado siga en esta situación y es cuando en los propios fundamentos de su resolución acápite A3) numeral 5.5 dice: “...Esto supone , para el legislador, una grave responsabilidad, pues la colegiación –ya sea obligatoria o facultativa-tiene una vinculación muy estrecha con el ejercicio profesional”; ¿entonces si el Tribunal considera este criterio como válido y fundamental para su resolución, cómo es que contradice su propio fundamento cuando resuelve que la Ley 26937 es constitucional?

Pero el Tribunal Constitucional olvidó que la Ley 23221, Ley que crea el Colegio de Periodistas en su Art. 2º prescribe que: “La colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión periodística” y aún cuando fue promulgada el 1º de octubre de 1980 y por tanto con la Constitución de 1979,siendo una ley, es ésta a la que se refiere indudablemente la Constitución de 1993 y por tanto esta nueva Carta Magna no deroga a la Ley 23221, ya que ésta no es discordante con ella, desde que incluso , esta ley (23221), dice, en su Art. 2: “esta norma no limita lo dispuesto por el inc. 4), del Art. 2º de la Constitución”.

Vemos, entonces, que el Art. 3 de la Ley 26937 es inconstitucional por que a parte de que contradice, el principio de igualdad ante la Ley y discrimina solo a los periodistas a quienes nos pone por debajo de los demás profesionales, ésta ley de aplicarse haría innecesaria la existencia del Colegio de Periodistas. Como sabemos; sin embargo a despecho de lo que piensan los profanos en Derecho Constitucional, la naturaleza deontológica de todo Colegio Profesional, ha sido anterior a la propia creación de los mismos; en suma la Deontología surge como una necesidad imperiosa de proteger a la sociedad de la mala actuación que pudieran tener los profesionales y de la necesidad por tanto, de constreñir el ejercicio profesional de cualquier rama a una serie de normas espacialísimas que se establecen para cada profesión e incluso para cada especialidad de la misma, como sucede con el Colegio de Ingenieros. La naturaleza deontológica es, en suma, fiscalizadora y controladora y por tanto constriñe al profesional al cumplimiento de las normas específicas y especiales que establece cada Colegio Profesional. Siguiendo el ejemplo del Colegio de Ingenieros; como éste agrupa a ingenieros petroleros, químicos, agrónomos, civiles, estadísticos, mineros, geólogos, etc. requiere normas éticas para cada especialidad o “Capitulo” y esas normas establecen que el ingeniero civil debe garantizar a la sociedad que con los conocimientos adquiridos en la universidad y por virtud del título profesional que ostenta, debe construir buenos edificios, carreteras garantizadas, aeropuertos idóneos; y éste “hacer bien” más que garantizar individualmente el ejercicio del profesional, es una protección para la sociedad la que aparece aquí como exigente en su calidad de usuaria de lo que el profesional le entrega como servicio, así también, la sociedad tiene derecho a recibir noticias bien redactadas a ver y escuchar entrevistas adecuadas y técnicas, a conocer comentarios oportunos a saber lo que pasa en el mundo; pero si le damos noticias mal redactadas, en las que se comenta antes que se informa o se afectan intimidades de los personajes e incluso se dañan y menoscaban derechos a esa intimidad o la buena imagen; la sociedad es la que pierde y lejos de respetar a la prensa llega a temerla severamente al extremo que se somete a los intereses subalternos que existen detrás de la noticia y de noble profesión, la prensa se convierte en vil oficio, aclarando que lo noble necesariamente viene de los profesionales y lo vil de los que de mutuo propio deciden fungir de periodistas. A la sociedad, cualquiera sea el ente que la representa le interesa ser respetada y que el servicio que se le presta, sea garantizado, y aún cuando ese servicio tenga deficiencias, la sociedad tenga el derecho de reclamar y a corregir y ese derecho sólo puede garantizarlo un ente organizado, nacido de una ley, que tenga empadronados a todos sus miembros y que los pueda llamar a reflexión y hasta sancionarlos y ese ente no es otro que el Colegio Profesional y en el caso de nosotros, es el Colegio de Periodistas del Perú. Sin embargo, dado que en las dos ultimas décadas, el periodismo se ha informalizado e improvisado con la actuación de “cualquier persona”, ha adquirido características monstruosas y que nadie puede controlar, al extremo que los medios de comunicación más sintonizados, leídos o vistos están en manos de profanos y que incluso han establecido un parámetro bajo en calidad y el 80% de la opinión pública, considera que: “la televisión es pésima”, que “los diarios escritos son poco menos que indeseables y vergonzantes”, “las radioemisoras no tienen programas adecuados” y que “las revistas ya no se pueden leer”; pero como sabemos no son los periodistas los que originan esta debacle; sino los que , según su propio criterio, alentados por conveniencia, por los mercaderes de los medios de comunicación se consideran con derecho a la libre expresión del pensamiento, confundiendo la misma con la “libertad de prensa” que es otra cosa. Pero, como ya hemos visto , incluso la Ley 26937 (Ley Torres y Torres Lara) bajo cuyo imperio se ha masificado la informalidad e improvisación de la Prensa en el Perú, sólo garantiza la libertad de expresión, más no que ésta se difunda por cualquier medio de comunicación y para esto sólo basta leer una y otra vez el Art. 1 de dicha Ley: “plena vigencia del derecho de libre expresión del pensamiento”, Como vemos, no extiende esta ley, ni siquiera la garantía a los otros derechos que establece la Constitución Política del Estado; por esto, es imperdonable que el Tribunal Constitucional no haya sido capaz de hacer una disquisición jurídica elemental y sale avalando una ley que, como lo estamos demostrando, es abiertamente inconstitucional; pero independientemente del interés que haya animado al Tribunal , es imperdonable que los abogados que lo integran, por el solo hecho de serlo, no estén en capacidad para darse cuenta de esto y la única forma en que los miembros del Tribunal Constitucional puedan seguir actuando como tales es demostrando técnicamente ¿por qué una Ley es constitucional cuado recorta los alcances de la Constitución Política del Estado y pretende ponerla en vigencia como si ya no lo estuviera?

Si al menos la Ley 26937 dijera que no es obligatoria la colegiación para el ejercicio del periodismo, podríamos extender el debate en base a la duda; pero esta ley conculca la obligatoriedad para la “profesión de periodista” lo que en suma , según esta ley, significa que el periodismo simplemente no existe, ni debe existir como profesión, que nadie tiene por qué capacitarse para ser periodista ya que el periodismo que es gramaticalmente hablando, la profesión de periodista, también, según el Tribunal Constitucional lo integra toda persona que expresa libremente su pensamiento.

Pero el Tribunal Constitucional va mucho más allá y extiende su error a otros contextos que ni siquiera están contemplados en la Ley 26937, es decir mientras esta ley sólo habla de “libre expresión del pensamiento”, el Tribunal Constitucional, en su resolución, lejos de declarar que es Constitucional, sólo el contenido de esta ley, dice: en el numeral 19.19 de los fundamentos de su resolución: “Sobre la base de esta disposición constitucional es posible afirmar que el derecho a la libertad de expresión consiste en expresar y difundir libremente los pensamientos ideas, y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción , es decir el derecho de todas las personas a manifestar sus opiniones sin restricciones justificadas, mientras el derecho a ,la información garantiza el derecho de todas las personas a comunicar libremente información veraz, por cualquier medio de comunicación....”.

Como vemos la Ley 26937 sólo declara vigente la libertad de expresión del pensamiento; pero el Tribunal Constitucional extiende la Ley y la completa abarcando todos los demás derechos que contempla el Art. 2 Inc. 4 de la Constitución; ¿Tiene facultad el Tribunal Constitucional para crear, modificar, completar leyes?; señor Presidente a este Tribunal debe hacérsele notar que no tiene esas facultades, ya que claramente fundamenta la Constitucionalidad de la Ley descrita, con este criterio, y aunque para el Colegio de Periodistas; aquel que funge de periodista, editando, dirigiendo o conduciendo un programa periodístico como es un noticiero, por ejemplo y todos los días a la misma hora, no está protegido por la Ley 26937, sino que está excediendo los alcances de la misma por que toda persona puede expresarse libremente según esta ley; pero otra cosa es que lo haga a través de cualquier medio de comunicación. Aquí el Tribunal, erró espectacularmente y se descalificó para siempre, Señor Presidente, y sus miembros tendrán que responder, ante el Congreso de la República que es el que, bajo responsabilidad, ante toda la sociedad peruana, califica a las personas, para nombrarlas y se supone que esa calificación se hace con criterios técnicos y evaluación de los antecedentes profesionales en el ejercicio de cada uno de los colegiados y si ese elegido no es idóneo: ¿Cómo se calificó?

Si los miembros del Tribunal Constitucional no responden con eficiencia nuestros cuestionamientos ¿Podrían seguir ejerciendo sus cargos sin poner en riesgo la estabilidad jurídica del país?

El Tribunal Constitucional demuestra falta de solvencia técnico-jurídica, cuando en el acápite A - 2 de su resolución confunde: “personalidad de derecho público” con “personalidad de derecho público interno” a pesar que el texto del Art. 20 de la Constitución es tan claro que dice: “con personalidad de derecho público”, mientras que el Tribunal alega ,excediendo las leyes de creación de los Colegios Profesionales que agregan la palabra “interno”,que “éstos solo deben actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa - para establecer su organización interna, de su autonomía económica – lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino y de su autonomía normativa (estatutos), El Tribunal agrega, insólitamente el vocablo “interno”, al Art. 20 de la Constitución Política del Estado, que no lo tiene y haciendo además una interpretación de lo que significa la Constitución, en este caso; potestad que el Tribunal Constitucional no la tiene, pues en todo caso la interpretación original solo podría hacerla el Ente que hizo la Carta Magna o sea el Congreso Constituyente. Aquí igualmente el Tribunal confunde “control” que es su principal competencia, con “interpretación “, mostrando una calidad técnica que lo descalifica.

Finalmente, este artículo de la Ley 26937, pone al Colegio de Periodistas en la situación de que no tiene razón de ser ya que si : “la colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista, no es obligatoria” Art. 3, resulta que sería insulso que algún profesional busque pertenecer al Colegio de Periodistas, pagar la tasa de colegiación, sus cuotas mensuales, pagar por un certificado de habilidad y carnetización, asistir a las reuniones convocadas, someterse a los actos de disciplina que pudiera ejercer el Colegio de Periodistas, etc. para ejercer su profesión cuando no necesita nada de esto para ello, puesto que los Colegios Profesionales son entes deontológico y para los asuntos gremiales tienen la federación, la Asociación o sus sindicatos. El Tribunal Constitucional no respeta ni la personalidad de derecho público que contempla el Art. 20 de la Constitución, cuando en su propia resolución ensaya una especie de explicación al decir, en el acápite A 1) 2.2 de su resolución, que : “Las personas de derecho público nacen por mandato de la ley y no por voluntad de las personas...”.La Constitución en este artículo no necesita aclarar ni extenderse al prescribir la existencia de los Colegios Profesionales en el Perú y la justificación de esta existencia es intrínseca o sus objetivos son tácitos pues de otra forma no tendría por qué haberse consignado literalmente.

CUARTO.- El Art. 4 de la Ley 26937 que el Tribunal Constitucional acaba de declarar “constitucional”, también tiene un título espurio pero que no ha sido percibido por el Tribunal y dice: “Exclusividad de la Colegiación” y el texto de este artículo es: “El derecho de colegiación establecido por la Ley Nº 23221 está reservado exclusivamente a los periodistas con título profesional, para los fines y beneficios gremiales y profesionales que son inherentes a su profesión.”. Aquí vemos que hay una Ley (la 26937 de 8 de marzo de 1988) que pone en vigencia a otra Ley (la 23221 de 1 de octubre de 1980) y es tanto el error del Tribunal que, éste considera que las leyes, para entrar en vigencia necesitaran de otra Ley, algo así como que por el paso del tiempo las Leyes irían perdiendo su vigencia y de cuando en cuando necesitaran una ley para reactivarlas; lo que aún para cualquier profano constituye una aberración; pero, además, es un hecho inédito ya que jamás el Perú ha tenido un Tribunal tan poco idóneo como el que los peruanos tenemos que soportar, en la actualidad. Pero igualmente vemos con estupor cómo, para nuestro Tribunal Constitucional, la Ley 26937 pretende interpretar lo interpretado o dispuesto por la Ley 23221 e incluso confina o limita la colegiación: “solo para fines y beneficios gremiales y profesionales que son inherentes a su profesión”, como si los periodistas pudieran regular algún derecho laboral de los médicos, los biólogos o los contadores públicos. Además los Colegios Profesionales son entidades deontológicas por excelencia y no podrían, bajo ningún concepto, conculcar los derechos de libre sindicalización ya que para fines jurídicos “Gremio” es el conjunto de personas que practican el mismo oficio”, cuando no existían los Colegios Profesionales y para los beneficios gremiales, que no son otra cosa que los laborales; existen otras leyes de protección de los trabajadores indistintamente de si sean profesionales o no. De forma que los Colegios Profesionales establecen parámetros y normas técnicas intrínsecas que atañen a la ética, en cada carrera profesional y establecen, además la obligación de cumplir con los parámetros técnicos; así se tiene que el Colegio de Ingenieros, Capítulo Civiles, controlará que el profesional actúe con ética en el cálculo estructural, en la construcción de caminos, puentes, obras de arte, construcciones de edificios, etc. pues nadie más que el ingeniero civil para entender si el trabajo de otro ingeniero civil es idóneo y ético lo que no lo podría hacer ni el economista, ni el abogado, por ejemplo, ya que éstos últimos desconocen que para una determinada y especifica resistencia a la compresión se debe utilizar fierro de 5/8 de pulgada y no de ½., en las columnas; pero el Colegio de Ingenieros, sería incompetente para calcular los beneficios sociales de ese ingeniero civil que trabaja para una empresa minera. El Tribunal Constitucional a lo largo de su errada y dilatada disquisición para fundamentar su resolución, muestra penosamente que desconoce por completo el significado de la naturaleza deontológica y esto es imperdonable, cuando este mismo Tribunal tiene que resolver conflictos que atañen a la deontología frecuentemente. Los periodistas, en cambio, sí sabemos que a los Colegios Profesionales se les atribuye exclusivamente la calidad y naturaleza dentológica y cuando se concibió la misma, se pensó más en la sociedad a la que sirve el profesional que en los derechos del mismo; es así que siendo la Deontología, la ciencia del deber, como ya hemos expresado muchas veces, lo que establecen los Colegios Profesionales son las obligaciones éticas que al ejercer la profesión se tienen frente a la sociedad y por eso es que los periodistas sostenemos que mientras la deontología establece obligaciones la agremiación o el gremio establecen derechos y por ende hay una contraposición o un antagonismo y que el día que a los Colegios Profesionales se les asigne función gremial desaparecerá automáticamente su función deontológica y viceversa; en suma no se trata tanto de los derechos sino de las obligaciones y este desarrollo hermenéutico, parece estar ausente de los miembros del Tribunal Constitucional que a pesar de ser abogados no están en capacidad de discutir y sostener un criterio científico acerca de la deontología y el Congreso de la República está en la obligación de instruirlos al respecto; incluso parece que consideran acertada la corriente de algunos profesionales que cuando se habla de la naturaleza deontológica piensan que se trata de alguna cualidad protectora cuando es al revés, según lo hemos demostrado; pero mientras tanto el país no puede continuar en manos de un ente tan poco idóneo como el actual Tribunal Constitucional. La Ley 26937, entonces en su Art. 4 es inconstitucional ya que a parte de transgredir el Art. 20 de la Constitución, pone en vigencia la Ley 23221; cuando ésta nunca la perdió o jamás estuvo muerta y agrega empíricamente la limitación al derecho gremial que no le corresponde a un Colegio Profesional. Finalmente la colegiación es un hecho único que no tiene por qué repetirse una y otra vez y por tanto es innecesario que se mencione que sólo pueden solicitar su colegiación aquellos que tengan título profesional por que la Ley 23221 del 1 de octubre de 1980 así lo determinaba en su Art. Tercero y quien haya estado inscrito no tiene por qué “inscribirse” , sino quien pretenda integrar la Orden para complementar el número de colegiados que ya existe .La propia norma y sus efectos no son retroactivos y por tanto cualquier derecho establecido en la Ley 23221 aparte de la propia creación del Colegio es irreversible y firme.

En el caso de los periodistas la colegiación es indispensable para el ejercicio de la profesión periodística según la Ley 23221. Esta ley de 1980 se promulgó bajo la vigencia de la Constitución de 1979 que igualmente contenía en el Inciso 4), Art. 2 de esa Constitución los mismos derechos, según la Ley 23221 a la libertad de información, opinión etc. y siendo que la Ley 23221 se promulgó en 1º de octubre de 1980 era concordante con esa Carta Magna (Constitución de 1979) estableciéndose, entonces claramente la diferencia entre libertad de prensa y libertad de expresión. El mismo texto del Inciso 2) Art. 2 de la Constitución de 1979 es repetido en la Constitución de 1993 Inciso 4) Art. 2. Si, como insinúa el Tribunal Constitucional, la ley 23221 no era inconstitucional con la Constitución de 1979 tampoco puede serlo con la de 1993 y por tanto no había por qué dictar otra ley que no deroga sino pretende aclarar”.

La colegiación es obligatoria por que lo prescribe la Ley 23221 que no ha sido derogada nunca ya que no se opone a lo prescrito por el Art. 20 de la Constitución de 1993 la que dice: “...la ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”, puesto que toda norma se expresa en tiempo presente y no se admiten expresiones en pasado o futuro como por ejemplo: “la ley señalará” que sería absurdo y aberrante. Esto supone entonces que la Constitución de 1993 en el caso específico de los periodistas cuando hace referencia a “la ley”, se refiere a la ley 23221, indudable e inexorablemente, hecho que para el Tribunal Constitucional vigente en el 2006 resulta imposible de dilucidar.

QUINTO.- Pero el Tribunal Constitucional demuestra peligrosas contradicciones como veremos. En efecto mientras que en el acápite A4)-8.8 dice: “...la constitucionalización de los colegios profesionales radica en la incorporación de una garantía frente a la sociedad de que los profesionales actúen correctamente en su ejercicio profesional”. En el acápite 20.20 de su Resolución repite la expresión de que. “la libertad de expresión no se limita a exteriorizar pensamientos, ideas y opiniones; implica así mismo, la libertad buscar, recibir y difundir información y ello por todos los medios existentes y disponibles en cada circunstancia de lugar y tiempo”, como quiera que según el Tribunal Constitucional, “toda persona” puede hacer todo esto, entonces, la contradicción extrema está en que ni el Tribunal ni nadie podría garantizar la idoneidad de que habla el acápite A 4)-8.8 y puede suceder que un loco ,un enemigo o un guerrillero encubierto ( inocente mientras no se pruebe lo contrario), pueda ingresar al palacio de gobierno, al local del Congreso o al propio Tribunal Constitucional y solicitar información (buscar) de cualquiera de los personajes que se encuentra así sea el Presidente de la República, un Congresista o el Presidente del Tribunal y preguntar sobre cualquier cosa que desee (recibir información) y como no es un profesional puede pedir que se le informe sobre el numero total de hijos que tiene alguno de los miembros del Tribunal Constitucional, o sobre la marca de carro y el modelo de auto que lo conduce al centro de trabajo y luego difundir, ensayando a hacer una noticia, por todos los medios existentes y disponibles”como textualmente refiere el Tribunal Constitucional y nadie podría oponérsele, aún cuando se tratara de un canal de televisión privado o una revista de igual categoría, por que bastaría con mostrar la resolución que acaba de emitir el Tribunal Constitucional, para hacerse respetar ya que tiene el peso de una ley, aunque no lo es. Veamos aquí que el Tribunal Constitucional habla de “todos” no dice por cualquier o cualesquiera, dice: “por todos” lo que supone que la televisión, la radio, las revistas y los periódicos que estén trabajando en el momento que lo requiere el sujeto y como nadie puede conculcar su derecho sale al aire el más grande despropósito del mundo. No todas las personas, en efecto son garantía de idoneidad en una determinada actividad. Pero , nada menos, que el Tribunal Constitucional, como vemos de la copia de su resolución publicada el 8 de noviembre de 2006, cambia el texto de la mismísima Constitución Política del Estado i en su Art. 2 Inc. 4, ya que nuestra Carta Magna dice: “por cualquier medio de comunicación”, en cambio el Tribunal Constitucional dice. “Por todos los medios de comunicación”. Pero si aparentemente no hay problema; sin embargo analicemos lo grave de esta equivocación del Tribunal Constitucional pues una cosa es que cualquier persona pudiera difundir sus pensamientos, cualesquiera sean; por todos los medios de comunicación ya que al decir “todos” no se excluye a ninguno y se entiende que es simultáneo lo que constituiría un imposible jurídico ya que a parte de Lima, todos los pueblos del interior del país tienen medios de comunicación y el Tribunal agrega: “disponibles” lo que supone que todo el que esté saliendo al aire, o esté escribiendo o emitiendo imágenes tendría que dejar de hacer sus labores para permitir que, como si fuera una mensaje a la nación esa, “toda persona” difunda su pensamiento. Sin embargo cuando la Constitución dice: “por cualquier medio de comunicación”, se refiere pues indudablemente a uno solo. ¿Es posible que siga en funciones un Tribunal Constitucional como este?

Lo curioso es que el Tribunal Constitucional, sin darse cuenta, en este acápite A4) 8.8 de la Pág. 6 de su resolución, arguye que la constitucionalidad es la garantía frente a la sociedad, exactamente lo que significa la Deontología, como ya habíamos señalado. Es pues entonces esa garantía social la que en las constituciones de todo el mundo sin que la nuestra sea la excepción, es lo que se identifica como la naturaleza deontológica de los Colegios Profesionales; pero mientras por “casualidad”, en este acápite el Tribunal Constitucional acierta, destruye sus elucubraciones cuando convalida las expresiones del segundo párrafo del acápite 20.20 de su resolución descrita en la Pág. 8, o sea el Tribunal por falta de idoneidad, se contradice en una sola resolución.

SEXTO.- Pero la audacia tiene un límite y debe tenerlo para el Tribunal Constitucional pues a menudo la audacia se confunde en nuestra sociedad con la inteligencia, a pesar que estos dos términos son antagónicos y la audacia es negativa .Por esto denunciamos al Tribunal Constitucional, cuando en forma insólita, y agresiva hace un elogio del Consejo de la Prensa Peruana, estableciendo un terrible precedente en el ordenamiento jurídico y constitucional y esta actitud, que nosotros consideramos audaz, no tiene antecedentes en el Perú y se convierte en una verdadera amenaza y este Tribunal Constitucional debe explicar al Congreso de la República y al país cual ha sido la motivación para haber dedicado dos párrafos de su resolución al referido Consejo de la Prensa Peruana, cuando la demanda de inconstitucionalidad no contempla ningún aspecto referente a ese Consejo y en ningún trámite se habla de ese grupo de personas y no existe ninguna ley que le otorgue personalidad jurídica alguna y sobre todo por que el Tribunal Constitucional le atribuye facultades que sólo las da la Constitución a los Colegios Profesionales. Además el Tribunal sólo podía haber comprendido en su resolución al Consejo de la Prensa Peruana si éste se hubiera apersonado reclamando algún derecho en el trámite de la causa; pero si así hubiera sido sería nuestra contraparte y por ende el Tribunal habría perpetrado delito de prevaricato; en cambio el Tribunal actúa inexplicablemente a favor del Consejo de la Prensa Peruana sin que nadie se lo haya pedido y esa actitud debe ser explicada en este Congreso ya que es la Instancia competente para eso e incluso la Comisión de Constitución, debe derivar, luego del apercibimiento contra el Tribunal Constitucional, a la Comisión de Investigación a fin de establecer si existe algún vínculo entre el Tribunal Constitucional y ese denominado: “Consejo de la Prensa Peruana”

Es que en efecto, el acápite 45.45 de la sentencia recaída en el expediente 0027-2005-PI/TC y como si no existiera el Colegio de Periodistas y aun otro ente contralor de la prensa, dice: “Precisamente en la determinación de responsabilidades por violación de los valores éticos, en el ejercicio irregular del periodismo, desempeña un rol muy importante la autorregulación de los propios periodistas y de los medios de comunicación social, a través de los consejos de prensa. En efecto, entre nosotros, el Consejo de la Prensa Peruana se ha propuesto como objetivos promover la ética en el periodismo, a fin de fortalecer el rol y credibilidad de la prensa en una sociedad democrática, incrementar la transparencia en los medios de comunicación social, fortalecer la libertad de prensa y expresión de valores y contribuir a la consolidación de la democracia en el Perú. A tales objetivos también contribuye, en dicho consejo, el Tribunal de Ética que tiene entre sus principales tareas velar por el mantenimiento de la ética y responsabilidad periodística”. Así, aunque parezca mentira dice el Tribunal Constitucional del Perú y por insertar malévolamente un elogio a favor de nuestra parte contraria, exigimos que el Tribunal Constitucional renuncie, antes de llevarlo, ante Tribunales Internacionales que menoscabarían el prestigio del Derecho Peruano y nos pondrían por los suelos como si más abajo pudiera la justicia peruana caer cuando se encuentra en la más angustiosa situación de su historia.

El Tribunal Constitucional, desconoce dolosamente, que el Consejo de la Prensa Peruana es un grupo de propietarios de medios de comunicación, directores de algunos medios de comunicación y personas que nada tienen que hacer con el periodismo pero que ejercen nuestra profesión con el solo respaldo del Consejo de la Prensa Peruana pero ocurre que gran parte de los medios de comunicación escritos están dirigidos y manejados por personas ajenas al periodismo y que desplazan a los periodistas y a los nuevos profesionales en Comunicación Social que egresan de las universidades del país y que si tienen suerte pasan a ocupar puestos de auxiliares pero la mayoría es condenada a no tener trabajo y a dedicarse a otra cosa. Este estado de cosas ha mermado ostensiblemente la calidad de los medios de comunicación y ha confundido a la sociedad entera ya que peligrosamente los propios medios de comunicación acreditan a cualquier persona, en la mayoría de los casos, sin tomar en cuenta sus antecedentes y éstos ingresan a las conferencias de prensa o realizan actos de prensa en cualquier local público o privado sin que haya forma de garantizar que se trata de personas que no revisten peligro cuando nadie en el Perú puede olvidar el “reglage” que el MRTA había realizado en el Congreso, justamente valiéndose de la norteamericana Berenson y otras personas de dudosa procedencia, y de que ese movimiento criminal y otros también se valieron de personas que podían ingresar a cualquier lugar público con solo un carné de un medio de comunicación.. El Tribunal Constitucional no tenía por que elogiar a un ente paralelo al Colegio de Periodistas cuando pretendía a la vez en la misma resolución destruir al Colegio de Periodistas al justificar su declaración de constitucionalidad a favor de la Ley “Torres y Torres Lara”. El Tribunal le atribuye a ese Consejo de la Prensa Peruana: “promover la ética en el periodismo”, a fin de fortalecer el rol y credibilidad de la prensa en una sociedad democrática”, Como ya dijimos el Tribunal desconoce el significado de la Deontología y por eso en este elogio habla de ella y le atribuye tal cualidad al Consejo de la Prensa Peruana cuando, la Deontología es naturaleza de los Colegios Profesionales y por ende del Colegio de Periodistas del Perú. Pero el Tribunal Constitucional continúa cuando dice: “...En dicho consejo (Consejo de la Prensa Peruana), el Tribunal de Ética, que tiene entre sus principales tareas velar por el mantenimiento de la ética y responsabilidad periodística”, como vemos claramente, el Tribunal reconoce a un Tribunal de Ética del Consejo de la Prensa Peruana , la naturaleza deontológica, aunque los miembros del Tribunal no estén en condiciones de dilucidar, según vemos, un criterio científico de esta naturaleza, pero lo que constitucionalmente le corresponde a los Colegios Profesionales, el Tribunal se lo endosa al Consejo de la Prensa Peruana, poniendo a este ente muy por encima del Colegio de Periodistas e ignorándonos. La Resolución del Tribunal es nula ya que no se puede elogiar o apologizar a una parte, cuando en la misma resolución se resuelve contra la otra parte.

SEPTIMO.- Otra de las aberraciones en agravio de los periodistas del Perú es el perpetrado por el miembro del Tribunal Constitucional Javier Alva Orlandini, cuando desconoce en tal calidad, el principio irrecusable de irretroactividad de la Ley y hace una interpretación empírica como veremos a continuación:

En efecto, Alva Orlandini en el “FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI”, que el tribunal ha publicado junto con toda la resolución para agraviarnos aun más, dice:

“La ley Nº 23221 fue modificada, primero por la Ley Nº 25002 de fecha 21 de enero de 1989, en el sentido de que “Para la inscripción de los periodistas en el Colegio, es obligatoria la presentación del titulo profesional universitario correspondiente, otorgado conforme a las leyes respectivas. Se excluyó del Colegio , por lo tanto , a los que no tenían el titulo universitario .La Ley 25002 no ha sido materia de ninguna acción de inconstitucionalidad dentro del plazo prescriptorio de seis años que indica el Art. 100 del Código Procesal Constitucional”. Sin embargo Alva Orlandini, no se ha dado cuenta que la Ley 23221, en su Art. Tercero dice textualmente: “Para la inscripción de los periodistas en el Colegio , es esencial la presentación del Título Profesional correspondiente, otorgado por cualquiera de las universidades del país, conforme a las leyes respectivas...”.Como vemos no hay ninguna diferencia ni en la forma ni en el fondo de estas dos leyes y por tanto la ley 23221 solo es repetida por la ley 25002 y por tanto no hay “modificatoria” ni “derogatoria” y este miembro del Tribunal debe explicar ante este Honorable Congreso de la República, cual es la “modificatoria” entre estas dos leyes, ya que de otra forma se estaría demostrando que el Tribunal Constitucional no lee las normas con las que trabaja sus resoluciones y eso es imperdonable y peligroso por que en el fondo supone que el Tribunal : “no sabe lo que hace”.

Pero la improvisación en los medios de comunicación y específicamente en la prensa peruana, ha establecido un parámetro demasiado bajo, uno de los más bajos del mundo lo que significa que la opinión pública es mal manejada o es desviada por quienes no son técnicos para entrevistar, redactar las noticias, diseñar o diagramar periódicos, revistas, desconocen la ética, las leyes, no tienen la ética del periodista profesional que tiene a un colegio detrás de sí que le recuerda en cada ejercicio que hay una institución a la que se debe respectar y responder con respeto de los poderes del Estado, o hacia las personas.

Finalmente respecto a la Deontología, Señor Presidente, el Tribunal Constitucional llega al extremo de perderse en un bosque de disquisiciones de las más insólitas, así tenemos que:

Empezando del titulo de la Ley 26937 que dice: “LEY QUE CONTEMPLA EL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA, nada tiene que ver con la libertad de expresión, no son la misma cosa. Cuando el postulado que sirve de argumento al Tribunal Constitucional dice que se “tiene que contemplar el libre ejercicio de la actividad periodística, entonces, que se deje libres a los periodistas”, se refiere a la libertad de prensa y que ésta no debe ser conculcada por ninguna razón.

La ordenación del ejercicio de las profesiones, que el ejercicio de las profesiones redunde en beneficio de la sociedad dentro del marco de la Deontología en general, la mejor formación y perfeccionamiento de los profesionales colegiados, la defensa de los intereses profesionales no particulares de los colegiados, todo eso es Deontología y confunde el Tribunal en su numeral 7.7 de sus considerandos.

En su acápite 8.8 el TC dice: “que se debe incorporar una garantía frente a la sociedad de que los profesionales actúen correctamente en su ejercicio profesional...”.Como vemos se habla de profesionales, mientras el Tribunal Constitucional contradice esto cuando fundamenta que “cualquier persona”, puede ejercer la profesión de periodista ya que confunde “ejercicio del periodismo profesional” con “libertad de expresión” en su acápite 16.16 y nosotros preguntamos; ¿ pero sin Colegio Profesional alguien puede garantizar una buena actuación sobre todo de “cualquier persona” indistintamente de que sea analfabeta o renegada?.Un albañil, un biólogo, un ingeniero, tal vez sean buenos constructores de casas, excelentes biólogos, magníficos ingenieros; ¿pero serán buenos periodistas?

Respecto a su acápite 13.13 el Tribunal Constitucional dice: los colegios profesionales, si bien tienen legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad, no pueden cuestionar cualquier tipo de leyes, sino aquellas circunscritas a su ámbito de conocimientos...”, pero una cosa es iniciativa legislativa y otra diferente tener legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad y aquí hay una clamorosa incertidumbre del TC, incluso cuando dice: “no pueden cuestionar cualquier tipo de leyes sino aquellas circunscritas a su ámbito de conocimientos”.Como vemos el vocablo “conocimientos” nos muestra que se confunde iniciativa con legitimidad para operar y esto también es imperdonable.

El Tribunal llega a confundir incluso en su acápite 15.15 una resolución de Italia que trata de establecer determinados requisitos para poder ejercer el periodismo como profesión y que no constituía una limitación del derecho de todos los ciudadanos a la libertad de expresión a través de los medios de comunicación. El TC no se ha percatado que de lo que trata esa resolución italiana es justamente de lo que los periodistas defendemos, o sea de que el ejercicio profesional del periodismo no vulnera ni afecta ninguna libertad constitucional como es, por ejemplo la libertad de expresión. Esto nos muestra el nivel de ostracismo en que se desenvuelve el Tribunal Constitucional.

SEPTIMO.-Esta denuncia la ejerce el Colegio de Periodistas debido a que el Tribunal Constitucional ha actuado en última instancia y sus fallos no son revisables en Instancia Nacional; la interponemos por que hemos probado con este escrito que los que integran el Tribunal Constitucional no son idóneos para el cargo y quien los ha nombrado tiene la obligación de responder por ellos en extrema instancia , no para modificar su resolución, sino para obligar a estos profesionales a que renuncien, antes que sean destituidos, cuando técnicamente no puedan sostener su idoneidad. Los periodistas del Perú podríamos recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tendríamos que fundamentar con criterios técnico-jurídicos, frente a los criterios errados del Tribunal Constitucional que, entre otras cosas:

1. Declara que es constitucional una ley que explicita o pone en vigencia la Constitución, como si ésta naciera muerta.
2. Que recorta los derechos establecidos en la Constitución cuando, del Art. 2 Inc. 4 sólo extrae la libertad de expresión.
3. Que amplía la Ley 26937 otorgando en su resolución otros derechos que no están contemplados en la ley.
4. Que no integra en su resolución los fundamentos con el fallo.
5. Otros yerros en agravio del Colegio de Periodistas.

Y que además no muestra la solvencia técnico-científica que debiera caracterizar a un Tribunal Constitucional y el Derecho Internacional, verá la forma en que en nuestro país se aplica el Derecho.

EL único estamento del Estado que es competente para frenar estos errores es este Congreso de la República.

OCTAVO.-El Tribunal Constitucional consigna como fecha de dictado de la Resolución o fecha de expedición de la Resolución el 20 de febrero de 2006; sin embargo como puede comprobarse, recién ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” dicha resolución en fecha 8 de noviembre de 2006, cuando el Código Procesal Constitucional en su Art. 108 prescribe que “El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa” y como podemos ver del 20 de febrero que consigna la resolución al 8 de noviembre hay mucho más que 30 días.

Por lo expuesto:

El Colegio de Periodistas del Perú, pide que la presente denuncia sea admitida y se actué conforme es de Ley.

OTRO SI DECIMOS:- Pedimos que se admita como prueba una copia de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.


MAS DECIMOS.- Pedimos que se haga concurrir al Tribunal Constitucional a fin de que sostenga los extremos de su resolución técnicamente y que explique las motivaciones que lo llevaron a elogiar en su resolución, al Consejo de la Prensa Peruana y atribuirle facultades que las leyes y la Constitución le otorgan al Colegio de Periodistas del Perú ya que, en todo caso, en cualquier actividad de derecho el Consejo de la Prensa Peruana es nuestra parte contraria. Pedimos igualmente que sin perjuicio de las acciones que esta Comisión deba tomar y después de las mismas se derive también la presente denuncia ante la Comisión de Investigación a fin de establecer las razones por las que el Tribunal Constitucional fundamenta su resolución con el argumento de que existe en el Perú el Consejo de la Prensa Peruana al que le atribuye las cualidades dentó lógicas que la Constitución le da a los Colegios Profesionales.


SEGUNDO MAS DECIMOS.- Pedimos que se admita un informe oral, en fecha y hora que esta Honorable Comisión de Constitución lo disponga fin de sustentar, mejor los extremos de nuestras imputaciones.

Lima 16 de Febrero de 2007

No hay comentarios: